Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA RECONVENCIÓN con relación al particular Primero del escrito de contestación y reconvención, vale decir, en cuanto a la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asimismo, en cuanto al Segundo particular relativo a la Intimación de Honorarios Profesionales, cuya pretensión es incompatible tanto con el CUMPLIMIENTO como RESOLUCION DE CONTRATO, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, todo lo cual fuera intentado por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ,.....