Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 243, 244 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO PEREZ; en su carácter de Defensor de Confianza del acusado RALWIS ALEJANDRO MEDINA DIAZ PINTO, ambos plenamente identificados en la presente causa; en cuanto a la Libertad de su defendido y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 Septiembre de 2.008, en contra del mencionado, acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano .....