Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado el ciudadano GUSTAVO JOSE FIGUEROA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.026.099 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana EUGENIA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.118, contra el ciudadano JUAN BELTRAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.026.050 y de este domicilio. Así se decide.