Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLEGAS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.947, contra el ciudadano DAVID ANTONIO OLIVARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.338, en favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), extendiéndosele la Manutención a estos dos últimos jóvenes, hasta culminar sus Estudios Superiores o haber alcanzado los veinticinco (25) años de edad