En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de; ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 primer aparte, Del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y el Numeral 8, el cual consiste en la presentación d.....