En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 05 de Mayo del 2000 los ciudadanos XIOMAR RAFAEL ARREAZA BARRIOS y ANA JULIA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.292.711 y V- 13.368.229, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad, municipio y parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS SALVADOR HERRERA CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.122.534, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 76.576 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho.....