Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE lo siguiente PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem452 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.133, nacido en fecha 22-12-1990, estado civil soltero, de 16 años de edad, hijo de los .....