Por las razones que anteceden de conformidad con el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto y DECLINA la Competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuya competencia se circunscribe al proceso planteado. Y Así se decide.