En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA, fue detenido preventivamente en fecha 03-06-2002, hasta el 05-06-2002, según se desprende de acta policial cursante al folio 4 y vto., del expediente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, le falta por cumplir SIETE (7) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
En consecuencia notifíquese al penado a objeto que comparezca a la sede de este Tribunal, a los fines de ser .....