Este Tribunal ha establecido que es la convención colectiva petrolera el régimen jurídico aplicable al presente asunto, y por tanto le corresponde al actor el pago del beneficio de pago de indemnización sustitutiva de la cesta familiar o de alimentación, previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera; ahora bien, el pago de tal concepto debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual establece que en aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan pagado tal beneficio y hubiera terminado la relación de trabajo, deberán pagarlo en dinero efectivo y con base a la unidad tributaria vigente a la fecha del establecimiento de la obligación; en este caso tal beneficio está ajustado por la propia convención colectiva, debiendo aplicarse entonces para remunerar la totalidad de este concepto, la convención colectiva vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo, es .....