Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de mandamiento de amparo constitucional incoada por el ciudadano: HENRY JOSE MATA MATA, titular de la cedula de identidad numero V- 8.967.924, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 122.695, domiciliado en la segunda carrera sur, edificio Por Fin, apartamento 4-b de la ciudad de El Tigre, actuando en representación del ciudadano: RAY ALRFAI RIFAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.785.136, .....