En razón de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.