Este Tribunal, Declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle a los solicitantes YVONNE RON PEREIRA, MANUEL LUGARDIS RON PEREIRA, RENE DE JESÚS RON PEREIRA, LINA NINETTE RON PEREIRA, ENEYDA CELESTINA RON PEREIRA, FREYA ELISA RON PEREIRA y LISETTE AMADA RON PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.686.126, 4.217.997, 4.899.485, 3.486.235, 8.204.883, 8.215.534 y 8.223.502, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los "de cujus", HERMINIA DE RON y MANUEL RON CHIRA, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Entréguense las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.