El Tribunal a los fines de su admisión hace las consideraciones siguientes: De una simple revisión del libelo de la demanda se puede constatar que en el mismo no se cumple con lo establecido en el Artículo 340 ordinal 9no. del Código de Procedimiento Civil, que señala que la demanda deberá señalar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, además la misma no fue estimada debidamente. Por tales razones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la presente demanda por las circunstancias anteriormente señaladas. Es todo.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
La Secretaria Acc,
Dra. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA