En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el numeral 1° del Artículos 108 y 300 ejusdem; AUTORIZAR LA INTERCEPTACION DE LLAMADAS, de los móviles 0416-4939398, 0416-3761299, 0414-1770461 y el teléfono residencial N° 0282-4551065, en virtud que es necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho que se ventila. Dicha intercepción se realizará tanto telefónica como ambiental, la presente solicitud guarda relación con las actas procesales que conforman la causa N° 7-001-06, iniciado en fecha 15-02-2006. Cuya averiguación se continuó por ante la Guardia Nacional. El referido procedimiento será realizad.....