En consecuencia, en el caso de autos solo se trató de una providencia que tuvo como objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaz de causar por si solo una lesión o gravamen a alguna de las partes es por tanto inapelable, ya que en todo caso el auto que pudo causar un gravamen o lesión a la parte promovente de la prueba, y como consecuencia de ello dar origen a la interposición del recurso ordinario de apelación, fue el de fecha 16 de noviembre de 2006, (el cual quedó definitivamente firme) y no el de fecha 17 de abril de 2007, ya que en éste último lo que se hace es ratificar aquel y el de fecha 06 de marzo de 2007.-
Por otra parte, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...", del contenido de dicho artículo se.....