En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JANNIO ALEXANDER VELASQUEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.722.304, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.