Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordenó dicho despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JOEL HERNANDEZ MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.607, en contra de la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS; y ASI SE DECIDE.-