Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos CIRO DOMINGO ESPEJO Y JENNIFER KARLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.230.456 y V-6.510.489, domiciliados en: Av. principal de Pozuelo, Residencias Villa Armonía, casa Nº 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILENA SALAS SERRA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a .....