Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa del acusado ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS, en cuanto al otorgamiento de una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 264 Ejusdem. Asì mismo, se desestiman los recaudos relacionados con la fianza otorgada al acusado EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, por no cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado de Control Nº 07. Notifíquese a las partes. Cúmplase.