este Tribunal observa que dicha ratificación no es suficiente en criterio de este Juzgado a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que éste no actúa en nombre propio sino en representación de la Junta de Condominio Residencias Doña Belén Torre "B", y al no haber acreditado a los autos tal representación mal puede por si solo ratificar tanto el poder como las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se tiene como no subsanada la cuestión previa declarada con lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2005 y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara extinguido el procedimiento, con los efectos señalados en el artículo 271 ejsudem, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-