Este Tribunal es competente para conocer la presente acción, asimismo, es de indicar que el procedimiento a seguir es el tipificado por el legislador en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la misma es una Demanda de Contenido Patrimonial, por lo tanto, en aras del debido proceso, y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior deja sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado remitente, a partir del Auto de Admisión de fecha 14 de marzo de de 2016 (folio N° 31), así como todas las actuaciones procesales posteriores a la precitada fecha y se Repone la causa al estado de nueva admisión.-