Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE JESUS ACOSTA CABRERA, Titular de la cedula de identidad Nro. 14.828.667, solicitado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y penado en el articulo 455 ordinal 4 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad.....