Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la parte demandada, PETRA CATALINA IBARRETO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.300.528, actuando en su condición de cónyuge sobreviviente y coheredera de su difunto cónyuge, ciudadano NICOLÁS RAMÓN HURTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778, en la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HERENCIA, hubieren incoado los ciudadanos JESÚS RAMÓN HURTADO FERNÁNDEZ, SAÚL ANTONIO HURTADO LÓPEZ, JAVIER JOSÉ HURTADO LÓPEZ, DIANA MILAGROS HURTADO LÓPEZ y JOSÉ JESÚS HURTADO LÓPEZ,.....