Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GONZALO ALFONZO MENDOZA y YUSNEIDA MARIA TRIAS BERMUDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha (31) de Marzo del año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALO ALFONZO MENDOZA y YUSNEIDA MARIA TRIAS BERMUDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.