En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y toda vez que han transcurrido Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, superiores a los Cinco (5) años requeridos de acuerdo con el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el proceso se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa, es por lo se declara la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse como en efecto lo hago el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y así se decide.-