Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MANUEL PAULO RIBEIRO JOAQUIN Y LUCIA DEL CARMEN GONCALVES DE CAMARA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Abril del año 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL PAULO RIBEIRO JOAQUIN Y LUCIA DEL CARMEN GONCALVES DE CAMARA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCU.....