Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:: DECRETA: INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el Querellante ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE R. DIAZ y MORALIA MORENO VOLCAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 401, numeral 7, y Artículo 415, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falta un requisito de procedibilidad, como lo es el Poder Especial. Líbrese Boleta de Notificación.