Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.282.981, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 02-09-1991, de 16 años de edad, soltero, estudiante, hijo de los ciudadanos Henry Vicente Maestre y Eduardo Urbaez, residenciado en: cerca del Razetti, Calle Esperanza, Casa Nº 94, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituyen la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta que la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia. TERCERO: Se impone al adolescente EVERSO.....