En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en. Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA impuesta al penado JOSE CELESTINO MEJIAS GUAICARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.289, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-04-1980, de 25 años de edad, casado, obrero, hijo de JOSE MEJIAS y ROSINA GUAICARA, residenciado en la Avenida Cumanagoto, Urbanización los Mangles, Calle Principal, Estado Anzoátegui; pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo .establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
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