este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.007, decretó la perención de la instancia sin que se haya producido la misma, y a los fines de no cercenarse el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto interlocutorio de fecha 27 de junio del año 2.007 y así se decide.
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael mejía
La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales