Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO BRITO AMAIZ y EUDOCILA MARIA PEREZ de BRITO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, domiciliados en el Sector El Paraíso de IVEA, Nº 29 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia,.....