Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folio 03-05), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 14), demostrándose con ello el error en que se incurrió al asentar el N° de la Cédula de Identidad de la madre, y visto asimismo, la fecha de recién nacido, emanada del Hospital I, de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, donde se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente, las cuales son valoradas de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario público, que da fe pública de los actos por el señalados, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de .....