este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud dejar sin efecto la tercería o Perención de la Tercería por inactividad de la demandada, por cuanto falta de impulso procesal a y preclusión del lapso establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; solicitada por el apoderado actor; por cuanto no se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, con base a las condiciones vinculadas y esenciales a la institución de la Perención, para decretar la extinción de la tercería.