Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:: DECRETA: INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por la Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, quien actúa con el carácter de Apoderada del ciudadano SIMON FRANCISCO URRETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 401, numeral 7º, y Artículo 415, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falta como requisito de procedibilidad para intentar la acción, Poder Especial. Líbrese Boleta de Notificación a la Abogada LUZ MARY MARIN URBANO.- Cúmplase.