Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento interpuesto por la DRA. ZIMARU FUENTES NATERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de los ciudadanos OSWEL ALEXANDER FIGUERA RIZALEZ Y LUIS BELTRAN FIGUERA RIZALES, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 264, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.