Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal DEL Estado Anzoátegui, Administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Jóven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 84, tercer aparte ejusdem, en perjuicio de RUBEN MOLINA CARRASQUEL; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigent.....