SE DECRETO LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes L.B.M.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley del Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano O.J.D.R. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica.