En el caso planteado, concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, razón por la cual que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente a lo dispuesto en el citado artículo 78 ejusdem; y así se decide.-