En el caso sub judice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, no indicó cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo , y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por la cual este Tribunal declara que la Inspección Ocular extralitem solicitada por el ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 976. 001, abogado, inscrito en el Inpreaogado bajo el Nº. 116. 162, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog, Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2008-004098