El Tribunal a los fines de su admisión observa:
Establece el articulo 410 del Código de Comercio, los ocho (8) requisitos que deben contener la letra de cambio, para ser considerada o tenerla como tal instrumento, y el quinto es el relacionado al lugar donde la letra fue emitida e igualmente dispone el artículo 411 Ejusdem, que el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo ciertas excepciones, determinadas por la ley. De allí se infiere que al establecer los requisitos de validez de la letra, instrumento probatorio indispensable para la existencia misma de la obligación cambiaria, la omisión del requisito del numeral octavo del artículo 410 in comento acarrea la invalidez del instrumento, en el caso que nos ocupa, en el cuerpo de la letra de cambio acompañada a la demanda, en el lugar que dice Atento (s) ss, ss y amigo (s) no esta firmada por el que gira la letra (librador). Por lo antes expue.....