Por lo tanto ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, considera que no tiene competencia, en razón de la materia para conocer ésta solicitud por cuanto no existen niños, niñas, ni adolescentes beneficiarios en la misma, correspondiéndole dicha competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de ésta Circunscripción Judicial; es por ello que ésta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia al Tribunal ya mencionado, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente, al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para la continuidad de la presente causa. Líbrese oficio.