Sin embargo, a los fines de proveer la entrega, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal observa que la ciudadana BENITA HERNANDEZ DEL CARMEN, fue quien hizo la compra del vehículo al ciudadano JAVIER ANTONIO MATUTE DURAN, y quien por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, confirió Poder Especial amplio y suficiente a la ciudadana BENITA DEL CARMEN MATURE DURAN, sobre el citado vehículo. Y como quiera que desde la fecha de la retención del bien, hasta el presente, no se ha podido determinar si el vehículo es producto de un hecho punible, puesto que no se encuentra solicitado ni denunciado y más aún, no ha sido reclamado por persona distinta a BENITA DEL CARMEN HERNANDEZ, que alegue mejor derecho, se debe presumir la buena fe del recurrente, ya que la mala fe hay que probarla y el asunto prin.....