"...Ahora bien, este Tribunal, observa que la solicitud de Inspección Judicial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que señala, "...si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales..."; tomando en consideración que los particulares contenidos en la solicitud no es el dejar constancia de hecho que pudiesen desaparecer con el tiempo, por contrario se pudiese decir que se trata de una prueba de informe, por lo cual puede ser gestionado directamente por el interesado por ante la oficina de Instituto Nacional de Tránsito, Transporte, Terrestre; aunado a ello, quien solicita la Inspección Judicial no acredita el carácte.....