Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se ordena a la parte actora a subsanar la referida cuestión previa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L. Acosta en Amparo, de fecha 06 de Diciembre de 2005.- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-