Ahora bien, Ante tal verificación, donde se evidencia que el acusado JOSE RAMON CALDERON QUILARTE, NO CUMPLE CON SUS PRESENTACIONES, sin haber justificado aun ante este Órgano la razón de su incumplimiento, este Tribunal de Juicio Nº 3, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose revocado la medida cautelar sustitutiva tal como quedo descrito supra, Acuerda: PRIMERO: MANTENER, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numeral 2º y 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JOSE RAMON CALDERON QUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.157, quien quedará recluido en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, a la orden y disposición de este Tribunal Tercero de Juicio; SEGUNDO: El Tribunal lo impone de la necesidad de nombrar un Defensor de su Confianza o Publico, a los fines que lo a.....