en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que el domicilio de los niños de marras se encuentra ubicado en el sector las parcelas, calle tejería casa numero 05 parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo , por lo que se ordena remi.....