Ahora bien, visto el propósito y razón de la norma antes transcrita, se evidencia, que el legislador estableció de manera clara y precisa, que no pueden plantearse cuestiones previas en los actos de contestación de reconvención, y por ende, como quiera que el demandante reconvenido pretende oponer cuestiones previas en esta etapa procesal, resulta forzoso para este Tribunal, declara no procedencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los abogados Francisco Rigual Moya y José Ricardo Hurtado, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 15.282 y 27.353, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-Reconvenida. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS