Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.250, domiciliado en la Calle Arismendi, Edificio Residencias Vista Linda, Piso 07, Apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Abogada Adjunta de la Coordinación de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo .....