Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN CUSTODIO OSUNA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.119, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, junto con el Informe Técnico adjunto a la misma, y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN CUSTODIO OSUNA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.967.119, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal.-